JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-134/2009.

ACTORA: ENRIQUETA OCHOA ROMERO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE COLIMA.

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-134/2009, promovido por Enriqueta Ochoa Romero, por su propio derecho, en contra de la resolución del dos de abril del presente año, emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, y

R E S U L T A N D O

 

I. Escrito de solicitud de Credencial para Votar con Fotografía. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve la ciudadana ENRIQUETA OCHOA ROMERO, presentó un escrito en las oficinas de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Colima, dirigido al Vocal Ejecutivo de la citada Junta, por medio del cual solicita la reposición de su Credencial para Votar con fotografía, debido a que el encargado del módulo correspondiente a su domicilio le informó que no le podía reponer su credencial, en virtud de que su registro no coincidía con el año de nacimiento que aparece en su acta de nacimiento.

 

II. Respuesta a la solicitud de la actora. Mediante oficio número 02JDE/0876/2009, de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, el Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores de la junta Distrital número 02 del Estado de Colima, dieron respuesta a la solicitud precisada en el punto que antecede, en donde le informan que en su caso no procedía una reposición de su credencial, ante la diferencia que aparece en su registro con el acta de nacimiento de la actora, respecto de su fecha de nacimiento; por lo que le indicaron que acudiera a esa oficina a tramitar su solicitud de expedición de credencial, debiendo presentar en original su acta de nacimiento, comprobante de domicilio e identificación con fotografía.

 

III. Solicitud de expedición de credencial para votar. El día dos de abril del año en curso, la hoy actora presentó ante el Vocal Ejecutivo de la citada Junta Distrital, escrito mediante el cual solicita la entrega del formato correspondiente a efecto de que se le expida su Credencial para Votar con fotografía.

 

En esa fecha se le entregó el formato correspondiente, con número de folio 0906022103881, marcando en la parte superior derecha como movimiento solicitado, el número 1, que corresponde al de corrección de datos.

 

IV. Negativa de expedición de credencial para votar con fotografía. El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, mediante resolución de fecha dos de abril del año que corre, determinó declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora, la cual le fue notificada en la misma fecha.

 

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de abril de dos mil nueve, ENRIQUETA OCHOA ROMERO, por su propio derecho y de manera individual, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. Dicho escrito fue recibido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la citada Junta Distrital de Colima.

 

VI. Recepción y turno. El diez de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio mediante el cual la autoridad responsable remite el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio; por lo cual, el trece de abril siguiente, el Magistrado Presidente turnó a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, el expediente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1, incisos a) y b), y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de la negativa de expedición de su credencial para votar, que proviene de una autoridad electoral cuya sede se ubica en la circunscripción plurinominal en la que este órgano ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, se tiene como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 de Colima, en virtud de que según lo dispone el artículo 128 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello en virtud de que en el escrito que dio origen a este juicio, se señaló como autoridad responsable al citado Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Electoral; por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Distrital Ejecutiva correspondiente al 02 Distrito Electoral de Colima, en el presente asunto, se entenderán como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia con la clave S3ELJ30/2002, consultable en las páginas 105-106, del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

TERCERO. Cuestión previa. Previo al análisis del presente juicio, es menester precisar que la actora requisitó ante la responsable el formato de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales que le fue proporcionado por dicha autoridad; sin embargo, también presentó un escrito de demanda formulado por sí misma, en el que hace valer diversos agravios que a su juicio le produce la resolución combatida.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional procederá al análisis del segundo libelo, debido a que éste contiene los motivos y fundamentos que la demandante estima, deben ser conocidos por este órgano jurisdiccional, con el objeto de emitir la resolución que en derecho le corresponde.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa de la promovente del presente juicio.

 

Además, se cumple con los requisitos siguientes:

 

a) Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el dos de abril del año en curso, y el posterior seis de abril, presentó su demanda, tal y como se desprende del acuse de recibo signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, que obra a foja 8 del expediente en que se actúa.

 

b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la promovente agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación de la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia alguna de las que dispone el artículo 10 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Litis. La actora en el presente juicio, señala sustancialmente que el acto o resolución impugnada le causa agravio, en virtud de que se le deja en la imposibilidad material de ejercer su derecho al voto en las elecciones a celebrarse el próximo cinco de julio, en atención a que se le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía; y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares de elegir a quienes los van a representar en los distintos cargos de elección popular; y concluye que en su caso, no obstante que realizó los trámites necesarios, no le fue posible obtener su credencial, por lo que le es materialmente imposible ejercer su derecho al voto que es un derecho fundamental.

 

Así las cosas, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si en el caso concreto, la actora tiene derecho a que se le reponga la credencial para votar con fotografía, o bien, si el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho.

 

SEXTO.- El agravio hecho valer por la actora resulta fundado, por los siguientes motivos.

 

El artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I.- Votar en las elecciones populares; […]

 

El ejercicio de la citada prerrogativa se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, que establecen:

“Artículo 6.- 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

Artículo 176.- 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”

 

De la lectura de las disposiciones transcritas, se deduce que es requisito para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en las listas nominales respetivas y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

Conforme a lo anterior, de las constancias que obran en autos del expediente que se resuelve, consistentes en:

 

A) Copia certificada por el Lic. Sergio Humberto Santana de la Torre, titular de la notaría pública número 1 uno de Tecomán, Colima, del acta de nacimiento de la actora.

 

B) Copia certificada, por el titular de la notaría pública número 1 de Tecomán, Colima, del acuse de recibo de la solicitud dirigida al Lic. Héctor Castro Rivadeneyra, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del 02 Distrito Electoral Federal en Colima.

 

C) Copia certificada por el titular de la notaría pública número 1 de Tecomán, Colima, del oficio número 02JDE/0876/2009, signado por los CC. Lic. Héctor Castro Rivadeneyra, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del 02 Distrito Electoral Federal en Colima y el Ing. Miguel Chávez Nava, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital señalada, por medio del cual dan respuesta a la solicitud de reposición de credencial para votar de la hoy actora.

 

D) Copia certificada por el titular de la notaría pública número 1 de Tecomán, Colima, del acuse de recibo del escrito dirigido al C. Lic. Héctor Castro Rivadeneyra, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del 02 Distrito Electoral Federal en Colima con atención al Ing. Miguel Chávez Nava, Vocal del Registro Federal de Electores de la citada Junta Distrital, de fecha dos de abril del año en curso, por el que solicita el formato de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

E) Copia certificada por el titular de la notaría pública número 1 de Tecomán, Colima, de la solicitud expedición de credencial para votar con número de folio 0906022103881, misma que le fue otorgada en el módulo instalado en la Junta Distrital del 02 Distrito Electoral Federal en Colima.

 

F) Copia certificada por el titular de la notaría pública número 1 de Tecomán, Colima, de la cédula de notificación en donde consta como anexo la resolución dictada en el expediente SECPV/090602210388.

 

Documentos a los que se les concede valor probatorio, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se obtiene lo siguiente:

 

1. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve la ciudadana Enriqueta Ochoa Romero, presentó un escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 02, de Colima, por medio del cual solicitó la reposición de su Credencial para Votar con fotografía, debido a que al acudir a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, el encargado del módulo correspondiente a su domicilio, le informó que no le podía reponer su credencial, en virtud de que el registro del año en que nació no coincidía con el año que aparece en su acta de nacimiento.

 

2. Mediante oficio de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, signado por el Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores de la junta Distrital número 02 del Estado de Colima, se dio respuesta a la solicitud de reposición de credencial formulada por la actora, en donde le informan que en su caso no procedía una reposición de credencial, ante la diferencia que aparece en su registro, respecto de su fecha de nacimiento; por lo que le indicaron que acudiera a esa oficina a tramitar su solicitud de expedición de credencial, debiendo presentar en original: acta de nacimiento, comprobante de domicilio e identificación con fotografía.

 

3. El día dos de abril del año en curso, la hoy actora presentó ante el Vocal Ejecutivo de la citada Junta Distrital, escrito mediante el cual solicita la entrega del formato correspondiente a efecto de que se le expida su Credencial para Votar con fotografía.

 

En esa fecha requisitó el formato solicitado, al que le correspondió el número de folio 0906022103881, y en el cual, se marcó en el recuadro ubicado en la parte superior derecha como movimiento solicitado, el número 1, que corresponde al de corrección de datos.

 

4. El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, mediante resolución de fecha dos de abril del año que corre, determinó declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora, por haberse presentado en forma extemporánea. Dicha resolución le fue notificada a l actora en la misma fecha.

 

En las relatadas circunstancias, es evidente que en el presente asunto existen diversos factores y elementos de prueba, que permiten considerar que la presentación extemporánea de la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía instada por la actora, es imputable a la autoridad responsable por los siguientes motivos.

 

La causa por la cual la impetrante acudió ante la demandada a tramitar su reposición de credencial para votar con fotografía, fue debido al extravío del citado documento electoral; sin embargo, al realizar el trámite correspondiente, la responsable detectó que en su sistema aparecen datos que no son coincidentes con los contenidos en los documentos que la ciudadana presentó para obtener la reposición de su credencial, en específico, la fecha de nacimiento que aparece en el sistema del Registro Federal de Electores, es diversa a la contenida en el acta de nacimiento aportada por la actora.

 

Por tal circunstancia, la responsable negó el trámite de reposición a la solicitante, por considerar que el movimiento que ésta tenía que realizar correspondía a una corrección de datos, para lo cual los plazos contemplados por la ley electoral federal para tal efecto, ya habían fenecido.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que la determinación de la responsable de negar la expedición de la credencial para votar a la actora, le produce perjuicio, ya que sin ella no podrá ejercer su derecho al sufragio en las elecciones locales y federales que se llevarán a cabo el próximo cinco de julio de este año, a nivel local (Estado de Colima) y a nivel federal, respectivamente.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que por cuanto hace al movimiento de reposición de credencial efectuado por la enjuiciante, éste resulta procedente en virtud de que se encuentra ante un supuesto extraordinario acontecido con posterioridad a la fecha límite para tramitar la reposición de la credencial para votar, prescrita en el artículo 200 del citado Código Electoral, que dispone: “…a más tardar el día último de febrero, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio”.

 

En ese sentido, el plazo legal para solicitar la reposición de la credencial de elector con motivo de su extravío, no puede ser exigible, dado que se trata de una situación extraordinaria que escapa a la voluntad de la ciudadana.

 

En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos por la legislación ordinaria, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar; tal circunstancia, no le debe causar perjuicio al ciudadano, por lo que, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir tal documento.

 

Apoya a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 8/2008 de la Cuarta Época, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil ocho, que es del tenor siguiente:

CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.—De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-312/2007.—Actor: Alfredo Gregorio López Leal.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Iván del Toro Huerta.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-317/2007.—Actor: Carlos Roberto Coba Pech.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-478/2007.—Actor: Mario Alberto González Nájera.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.—17 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Gerardo Rafael Suárez González.

 

En tal virtud, si en autos se encuentra debidamente acreditado que la promovente acudió al módulo de atención ciudadana con posterioridad al veintiocho de febrero de este año, debido a la pérdida de su documento electoral ocurrida después de la citada fecha; es evidente que la situación de la impetrante, se ubica en un hecho extraordinario ocurrido fuera de los plazos legales previstos para que ésta obtenga una nueva credencial para votar con fotografía.

 

Ahora bien, en el juicio que se resuelve, también se ha demostrado que los motivos que tuvo la responsable para declarar la improcedencia de la solicitud de credencial formulada por la actora, se hacen consistir en que los datos aportados por la hoy enjuiciante, no coinciden con los registrados en el sistema que para tal efecto se implementa por parte de la autoridad responsable, de ahí que sea necesaria la corrección de sus datos para que la ciudadana se encuentre en aptitud de obtener su credencial para votar con fotografía, sin ninguna inconsistencia o errores que le pudieran generar problemas de identidad.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional estima injustificadas las razones que tuvo la demandada, para negar a la ciudadana la reposición de su credencial para votar; toda vez que la causa por la que se le negó dicho trámite, no es atribuible a la hoy accionante.

 

En efecto, ya se ha señalado que la causa por la que la responsable negó a la actora reponerle su credencial de elector, es debido a la indicada inconsistencia detectada por la demandada; por lo que, si bien es cierto que el movimiento correspondiente es una corrección de datos; también lo es, que dicha corrección de datos no fue provocada por la hoy impetrante, sino que constituye un acto que per se efectuó la demandada al momento de realizar la captura de los datos atinentes para registrar en su sistema a la ciudadana Enriqueta Ochoa Romero, lo que de suyo es un acto ajeno a la actora que evidentemente conculca sus derechos político-electorales, contenidos en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 180 párrafo 1 y 187 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esta tesitura es innegable que la actora ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales, para que la autoridad responsable le expida y entregue la credencial para votar con fotografía solicitada.

 

Consecuentemente, al quedar acreditado el derecho que le asiste a Enriqueta Ochoa Romero, para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía y así estar en aptitud de ejercer su voto en las próximas elecciones locales y federales, que se llevarán a cabo en el Estado de Colima; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución impugnada; y en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, que realice las diligencias que estime necesarias, a efecto de que se reponga la credencial para votar con fotografía a la actora, en el entendido de que se deberá corregir la inconsistencia detectada por la autoridad responsable, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

Una vez efectuado lo anterior, la responsable deberá verificar que la ciudadana actora, sea debidamente incluida en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, situación que tendrá que informar a esta Sala Regional dentro de los tres días posteriores a su cumplimiento; apercibida que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para el caso de que por razones materiales, técnicas o de tiempo, la responsable no estuviere en condiciones de cumplimentar el presente fallo, tal situación deberá hacerse del conocimiento de esta Sala Regional, para el efecto de que se provea lo conducente, atendiendo lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha dos de abril del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Colima, que declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía solicitada por la actora del presente juicio.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, expida la Credencial para Votar con fotografía a la ciudadana Enriqueta Ochoa Romero, previa corrección de las inconsistencias detectadas; y una vez que le sea entregado el citado instrumento electoral, verifique su debida inclusión en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

TERCERO. Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad electoral, un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo y una vez efectuado lo anterior, la autoridad responsable deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento.

 

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS